|
Código de Etica
Titulo Segundo
Del objeto, alcance y reglas generales para su aplicación
Capitulo I
Normas Generales
Articulo 10
Toda la publicidad, con absoluta prescindencia del producto de que se
trate, deberá cumplir con los siguientes requisitos en su exposición
al consumidor por cualquier medio de comunicación.
a) DEL USO DE INVESTIGACIONES DE CONSUMIDORES DE PRODUCTOS O EMPRESAS
La publicidad que haga referencia a investigaciones científicas,
estadísticas o encuestas, debe estar respaldada por una fuente
identificable, comprobable y disponible. El uso de información,
datos o cifras de una investigación, expresados en forma parcial,
no debe conducir a conclusiones distorsionadas o distintas a las que se
llegaría luego del examen total de la investigación.
b) DEL USO DE INFORMACION CIENTIFICA
La publicidad que utilice informaciones científicas o técnicas
deberá expresarse en forma clara y comprensible para el consumidor,
a quien esta dirigida la Publicidad.
c) DEL BUEN USO DEL IDIOMA
La publicidad deberá hacer un adecuado uso del idioma castellano
y mantener el decoro y buen gusto en el lenguaje. En cuanto a expresiones
extranjeras, se deberán seguir las normas contempladas en el Reglamento
de Radiocomunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones,
MTC.
d) DE LA CLARA IDENTIFICACION DE LA PUBLICIDAD
La publicidad debe ser claramente identificable, bien sea por el nombre
de la firma anunciante por sí, o por las marcas de sus productos
y servicios, quedando totalmente prohibido el uso de publicidad anónima.
Se exceptúan los anuncios o campañas denominadas de intriga,
mediante la identificación del anunciante o producto, independientemente,
del medio utilizado para ello.
e) La publicidad en forma de noticia, reportaje, artículo, gacetilla, leyenda o cualquier
otra forma semejante, que se difunda mediante pago, deberá ser
claramente identificada para que se distinga de lo propiamente noticioso
y no confunda al consumidor.
Capitulo II
De la Publicidad Comparativa
Articulo 11
La publicidad comparativa, como manifestación de la libre competencia
deberá ser objetiva y su finalidad debe ser la información
al consumidor sobre las ventajas comprobadas del producto y frente a la
competencia, respetando siempre las disposiciones contenidas en este Código.
Articulo 12
Se entiende por publicidad comparativa:
a) La que específicamente
menciona el nombre de la competencia.
b) La que sugiere el nombre, envase, presentación, atributo o cualquier
otro hecho o detalle que pueda relacionarse claramente con la competencia.
Articulo 13
La publicidad comparativa no debe denigrar a ningún producto competidor,
deformar la imagen de otros productos, marcas o empresas, ni atentar contra
el buen nombre o el prestigio de terceros.
Articulo 14
La publicidad comparativa se aceptará siempre y cuando:
a) La confrontación se realice entre productos equiparables.
b) En aquellos casos en que la comparación esté basada en
elementos científicos o estadísticos, los cuales deben estar
respaldados por pruebas elaboradas por una empresa técnica, ajena
a la compañía o grupo que haga la comparación.
c) Que la comparación sea presentada en forma positiva hacia las
ventajas del producto anunciado y no basada en las desventajas del producto
utilizado en la comparación.
CAPITULO III
De la protección al medio ambiente y de la seguridad personal
Articulo 15
La publicidad no debe estimular, directa o indirectamente, la contaminación
del aire, las aguas, los bosques, el paisaje y los demás recursos
naturales. Ni la contaminación de las ciudades, la extinción
de la fauna, la flora o su explotación inadecuada, en general todo
aquello que desmejore la calidad del medio ambiente.
Articulo 16
La publicidad vial o la realizada por medio de afiches, pancartas y carteleras
o similares debe respetar el paisaje, no atentar contra la propiedad pública
o privada, ni obstaculizar la vista de monumentos o sitios de recreo.
Articulo 17
La publicidad no debe insinuar, implícita o expresamente, la violación
de las regulaciones vigentes sobre la seguridad personal y la prevención
de accidentes, así como tampoco debe omitir las recomendaciones
y precauciones necesarias para el uso del producto.
CAPITULO IV
Del empleo de menores en mensajes comerciales
Articulo 18
El empleo de menores como modelos en la publicidad se hará con la
prevención necesaria para mantener la salud mental y física
del menor.
Articulo 19
Los mensajes publicitarios que deban ser incluidos o insertados en espacios
audiovisuales, radio, difundidos o en publicaciones destinadas a menores,
deberán cuidar su contenido y presentación de manera de
no inducirlos a conductas impropias a su edad y desarrollo psico-social.
Articulo 20
En general la publicidad dirigida a menores deberá siempre:
a) Prestar especial atención a las características sicológicas de su
audiencia objetivo.
b) Deberá estar en concordancia con la credibilidad, la experiencia y el sentimiento de
lealtad de los menores.
c) Evitar frases mANDAtorias para que el menor obtenga o solicite el producto anunciado.
CAPITULO V
De la propiedad intelectual e industrial
Articulo 21
En toda la actividad publicitaria serán respetados los derechos
de la propiedad intelectual e industrial consagrados en la legislación
vigente, salvo los que hayan pasado a ser dominio público.
Articulo 22
La protección del uso del slogans, frases, estilos de presentación,
temas musicales o ambientaciones especiales se hará de conformidad
con las leyes que regulan la materia y se evitará, en todo momento,
la imitación desleal que pueda confundir al consumidor acerca de
productos o empresas anunciantes basándose en el prestigio que
la imitada pueda tener.
|