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Código de Etica

Titulo Segundo

Del objeto, alcance y reglas generales para su aplicación

Capitulo I

Normas Generales

Articulo 10

Toda la publicidad, con absoluta prescindencia del producto de que se trate, deberá cumplir con los siguientes requisitos en su exposición al consumidor por cualquier medio de comunicación.

a) DEL USO DE INVESTIGACIONES DE CONSUMIDORES DE PRODUCTOS O EMPRESAS
La publicidad que haga referencia a investigaciones científicas, estadísticas o encuestas, debe estar respaldada por una fuente identificable, comprobable y disponible. El uso de información, datos o cifras de una investigación, expresados en forma parcial, no debe conducir a conclusiones distorsionadas o distintas a las que se llegaría luego del examen total de la investigación.

b) DEL USO DE INFORMACION CIENTIFICA
La publicidad que utilice informaciones científicas o técnicas deberá expresarse en forma clara y comprensible para el consumidor, a quien esta dirigida la Publicidad.

c) DEL BUEN USO DEL IDIOMA
La publicidad deberá hacer un adecuado uso del idioma castellano y mantener el decoro y buen gusto en el lenguaje. En cuanto a expresiones extranjeras, se deberán seguir las normas contempladas en el Reglamento de Radiocomunicaciones del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, MTC.

d) DE LA CLARA IDENTIFICACION DE LA PUBLICIDAD
La publicidad debe ser claramente identificable, bien sea por el nombre de la firma anunciante por sí, o por las marcas de sus productos y servicios, quedando totalmente prohibido el uso de publicidad anónima. Se exceptúan los anuncios o campañas denominadas de intriga, mediante la identificación del anunciante o producto, independientemente, del medio utilizado para ello.

e) La publicidad en forma de noticia, reportaje, artículo, gacetilla, leyenda o cualquier otra forma semejante, que se difunda mediante pago, deberá ser claramente identificada para que se distinga de lo propiamente noticioso y no confunda al consumidor.

Capitulo II

De la Publicidad Comparativa

Articulo 11

La publicidad comparativa, como manifestación de la libre competencia deberá ser objetiva y su finalidad debe ser la información al consumidor sobre las ventajas comprobadas del producto y frente a la competencia, respetando siempre las disposiciones contenidas en este Código.

Articulo 12

Se entiende por publicidad comparativa:

a) La que específicamente menciona el nombre de la competencia.

b) La que sugiere el nombre, envase, presentación, atributo o cualquier otro hecho o detalle que pueda relacionarse claramente con la competencia.

Articulo 13

La publicidad comparativa no debe denigrar a ningún producto competidor, deformar la imagen de otros productos, marcas o empresas, ni atentar contra el buen nombre o el prestigio de terceros.

Articulo 14

La publicidad comparativa se aceptará siempre y cuando:

a) La confrontación se realice entre productos equiparables.

b) En aquellos casos en que la comparación esté basada en elementos científicos o estadísticos, los cuales deben estar respaldados por pruebas elaboradas por una empresa técnica, ajena a la compañía o grupo que haga la comparación.

c) Que la comparación sea presentada en forma positiva hacia las ventajas del producto anunciado y no basada en las desventajas del producto utilizado en la comparación.

CAPITULO III

De la protección al medio ambiente y de la seguridad personal

Articulo 15

La publicidad no debe estimular, directa o indirectamente, la contaminación del aire, las aguas, los bosques, el paisaje y los demás recursos naturales. Ni la contaminación de las ciudades, la extinción de la fauna, la flora o su explotación inadecuada, en general todo aquello que desmejore la calidad del medio ambiente.

Articulo 16

La publicidad vial o la realizada por medio de afiches, pancartas y carteleras o similares debe respetar el paisaje, no atentar contra la propiedad pública o privada, ni obstaculizar la vista de monumentos o sitios de recreo.

Articulo 17

La publicidad no debe insinuar, implícita o expresamente, la violación de las regulaciones vigentes sobre la seguridad personal y la prevención de accidentes, así como tampoco debe omitir las recomendaciones y precauciones necesarias para el uso del producto.

CAPITULO IV

Del empleo de menores en mensajes comerciales

Articulo 18

El empleo de menores como modelos en la publicidad se hará con la prevención necesaria para mantener la salud mental y física del menor.

Articulo 19

Los mensajes publicitarios que deban ser incluidos o insertados en espacios audiovisuales, radio, difundidos o en publicaciones destinadas a menores, deberán cuidar su contenido y presentación de manera de no inducirlos a conductas impropias a su edad y desarrollo psico-social.

Articulo 20

En general la publicidad dirigida a menores deberá siempre:
a) Prestar especial atención a las características sicológicas de su audiencia objetivo.

b) Deberá estar en concordancia con la credibilidad, la experiencia y el sentimiento de lealtad de los menores.

c) Evitar frases mANDAtorias para que el menor obtenga o solicite el producto anunciado.

CAPITULO V

De la propiedad intelectual e industrial

Articulo 21

En toda la actividad publicitaria serán respetados los derechos de la propiedad intelectual e industrial consagrados en la legislación vigente, salvo los que hayan pasado a ser dominio público.

Articulo 22

La protección del uso del slogans, frases, estilos de presentación, temas musicales o ambientaciones especiales se hará de conformidad con las leyes que regulan la materia y se evitará, en todo momento, la imitación desleal que pueda confundir al consumidor acerca de productos o empresas anunciantes basándose en el prestigio que la imitada pueda tener.

   
 
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